EXP. N.° 04888-2012-PHC/TC
Referido a la interposicion de habeas corpus correctivo para caso cuando una persona se encuentra en cumpliento una pena privativa de libertad.
El recurso de agravio constitucional es interpuesto por su abogado
Gregorio Parco Alarcón, a favor de don Alberto Kenya Fujimori Fujimori, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete. Dirige contra el Presidente del Poder Judicial del Perú, en la persona de don César San Martín castro, solicitando que se ordene la inmediata excarcelación del beneficiario en la condena que viene cumpliendo de 25 años de pena privativa de la libertad por los delitos de homicidio calificado, secuestro agravado y otro (Expediente N.º AV 19-2001, Caso La Cantuta, Barrios Altos y Sótanos del SIE). Se alega la afectación de los derechos a la integridad personal y a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos.
Es relevante pues en esta sentencia el Tribunal hace un análisis preciso para declara admisible o improcedente en este caso es improcedente liminar porque no hay relación entre la pretensión con el derecho constitucionalmente vulnerado.
Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación de sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual.
Además no esta regulado en el Código Penal el cambio de pena privativa de libertad con suspensión restringuida por motivos humanitarios.
Finalmente no se discute porque lo han declarado culpable es cosa de la justicia ordinaria y si le dieron carcelamiento en la Base Naval es beneficio por ser ex presidente.
LINK:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/04888-2012-HC%20Resolucion.pdf
EXP. N°03170-2010-HC/TC
Interpuesto por Clave N° TA-245141098 contra la sentencia de
la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la
Corte Superior de Justicia especializada en Tráfico Ilícito de Drogas de Lima
en 6 de abril del 2010.
Considera que se deje sin efecto la resolución de 10/12/1999
que concede recurso de nulidad el auto de fecha 22 de noviembre de 1999 por el
cual se le concedió el beneficio exención de la pena y el archivo definitivo
del proceso penal en su contra pues solo es declarado testigo y no integrante
de la organización criminal pues no hay pruebas en su contra.
Es relevante pues el Tribunal establece el punto cuando una
persona por tráfico de drogas es declara inocente. Además el mismo colegiado se
había pronunciado en otra sentencia diciendo:
Fundamento 4: “Establecida en el Decreto Legislativo N° 824 permite
dejar fuera de investigación policial o proceso judicial cuando una vez
producido el delito la persona que cometió el hecho punible queda exenta de sanción
alguna o la misma se le aplica en menor medida cuando proporcione información oportuna
y veraz que permita identificar y detener a dirigentes o jefes de
organizaciones dedicas a ese fin para que la información permita el decomiso de
drogas, insumos químicos fiscalizados y permitirá la identificación de los
dirigentes o jefes.” Incluyendo la participación de los procuradores en delitos
de tráfico de drogas y lavado de activos sin que pueda rechazarse su participación
en el argumento de no ser parte del proceso.
Para lo cual se basa en el Artículo 8 de la carta magna.
Además hace una referencia cuando ya en segunda instancia se
ha declarado firme el proceso no se puede reabrir ni hacer un informe por el
Procurador por estar vencido el plazo.
A pesar de que declararon INFUNDADA constituye doctrina
jurisprudencial el fundamento 4 y debe ser observada, respetada y aplicada a
todos los jueces de la República.
LINK:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/03170-2010-HC.pdf
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